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Art. 301 CP: “1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
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En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.
El delito de blanqueo de capitales en el Código Penal

¿Qué es el delito de blanqueo de capitales?
El delito de blanqueo de capitales consiste en adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes para ocultar o encubrir el origen de beneficios obtenidos ilícitamente, de forma que parezcan provenir de fuentes legítimas, a sabiendas de que tienen su origen en una actividad delictiva.
El delito de blanqueo de capitales está regulado en los artículos 298 a 304 del Código Penal.
¿Qué tipos de blanqueo existen?
BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DE DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, VINCULADO AL TRÁFICO DE DROGAS: Es bastante difícil demostrar la prueba directa, dada la gran capacidad de ocultación con las que operan las redes de producción y comercialización de drogas, así como toda la mecánica del lavado de dinero proveniente de estas actividades delictivas. La demostración del delito se realiza de manera indirecta generalmente, para demostrar la inocencia, deben de explicarse la existencia de incrementos patrimoniales, actividades profesionales que justifiquen los ingresos realizados, etc, que en ningún caso vinculen dichas actividades con actividades de tráfico de drogas u otros ilícitos penales.
AUTOBLANQUEO: Auto encubrimiento impune. Antes de la reforma de 2010 se podía conseguir la absolución en los supuestos de auto blanqueo, dado que, podrían quedar absorbidos en el delito previo de tráfico de drogas. Sin embargo, hay dos bienes jurídicos que precisan de tutela judicial en el blanqueo de capitales, el primero es perseguir los delitos anteriores al blanqueo de capitales y el orden socioeconómico del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas. En este sentido hay bastante jurisprudencia.
BLANQUEO POR IMPRUDENCIA: Es un subtipo que puede cometer cualquiera, habiendo tenido conciencia de que el origen del dinero aceptado en una transacción, procedía de un delito previo.
TENTATIVA DE BLANQUEO: Es cuando se intenta adquirir u obtener dinero procedente de un delito con el fin de entregárselo a los autores de dicho delito. Esta tentativa de blanqueo muchas veces no llega a consumarse, dado que normalmente, los empleados de la entidad vendedora, sospechan que puede haber una actividad ilícita y denuncien esto a la policía.
COMISO DE BLANQUEO: Es la pérdida de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado un delito, así como las ganancias provenientes de dicho delito. Todos ellos serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito y que lo haya adquirido legalmente.
BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DE OTROS DELITOS.
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